COMENZÓ A REGIR DESDE EL 1 DE AGOSTO EN TODO EL PAÍS

La entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial Argentino

Por el Prof. Dr. Julián Emil Jalil
Juez Civil y Comercial. Doctor en Derecho. Especialista en Derecho Civil (U. de Salamanca). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Prof. de grado y posgrado. Conferencista. Escritor.

11665784_10207002059153902_3656089040318774377_nDesde hace unos pocos días (1 de agosto de 2015) los argentinos nos encontramos regulados por una nueva ley que rige nuestras relaciones civiles y comerciales, se trata de la ley 26.994 (Código Civil y Comercial) que adelantó su entrada en vigencia, la cual estaba prevista para el 1 de Enero de 2016. Si bien es cierto que el ciudadano medio por lo general se entusiasma, participa y opina con mayor énfasis e interés cuando de lo que se trata es de una modificación en la legislación penal, es decir, aquella destinada a regular o sancionar delitos o prevenir conductas delictivas, no menos cierto es que la reforma propiciada en el campo privado traerá efectos candentes en la esfera diaria de la vida civil, lo cual, irrefutablemente, generará juicios valorativos.
Es que el Código Civil y Comercial aborda materias trascendentales en la vida cotidiana, tales como las relaciones conyugales, de convivencia, filiatorias, la adopción, la responsabilidad parental, la responsabilidad por daños y perjuicios, las nuevas formas de contratación y de dominio, los derechos sucesorios, entre otras.

Ámbito privado
A modo de sintética reseña podemos señalar que el nuevo Código modifica dos planos específicos del ámbito privado; el extrapatrimonial y el patrimonial.
En la esfera extrapatrimonial, -comprensiva de las relaciones familiares y de la persona-, podemos precisar que la mayoría de edad, se mantiene en los 18 años. Se incorpora el nombre de adolecente por sobre el de “menor adulto” al que se refería el derogado Código, que es la persona que tiene entre 13 y 18 años de edad, y la denominación de niño para las personas menores de 13 años. Se recepta el principio de capacidad o autonomía progresiva de las personas menores de edad, ampliando de ésta forma los derechos que pueden ser ejercidos por ellos mismos con sustento en la edad y grado de madurez del sujeto.
La patria potestad, se denomina en el nuevo régimen responsabilidad parental y consiste en el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad. Otra novedad en este punto es que el nuevo Código establece que los progenitores adolescentes ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud.

El matrimonio
La institución del matrimonio se regula bajo la premisa o definición legal de la unión de dos personas con independencia del sexo que detenten, determinándose, -a diferencia de lo que ocurría con el antiguo régimen-, que el deber de fidelidad es un deber moral ya no jurídico. Otra cuestión importante surge de la posibilidad que poseen los contrayentes de optar entre el régimen de comunidad de ganancias, que era el único existente en el derogado Código, y el de separación de bienes, en donde cada cónyuge conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales y responde por las deudas por él contraídas. No obstante lo expuesto, aún en este último caso el inmueble asiento del hogar conyugal requiere del asentimiento de ambos cónyuges para cualquier acto de disposición. La nueva legislación permite cambiar de uno a otro régimen luego de transcurrido un año. En cuanto al divorcio se aceleran los tiempos y trámites necesarios, ya no se exige el cumplimiento de plazo alguno para interponer la acción y puede ser solicitado unilateralmente sin necesidad de invocar una causal específica.
En materia de adopción, se suma a las figuras de la adopción plena y adopción simple, la adopción integrativa que es la que se configura cuando una persona adopta el hijo de su cónyuge o conviviente.
Se incorpora el instituto de las uniones convivenciales, reconociendo una realidad que avanza en Argentina y en general en todo Latinoamérica. La ley reconoce determinados derechos y obligaciones a quienes conviven y comparten un proyecto de vida en común. Ambos responden, en proporción a sus recursos, frente a terceros por las deudas contraídas individualmente para solventar las necesidades ordinarias del hogar y el sostenimiento y educación de los hijos. En caso de muerte de alguno de los convivientes se recepta el derecho de habitación gratuito por un plazo de 2 años para el conviviente que sobrevive en caso de que carezca de vivienda propia o medios que aseguren el acceso a ésta.
Cuando cesa la convivencia, el conviviente que sufre un empeoramiento en su situación económica por causa de dicha convivencia y su ruptura tiene derecho o una compensación que puede consistir en una prestación única o una renta, la cual no puede durar más de lo que duró la unión convivencial. Además, puede atribuírsele la vivienda al conviviente que tenga a cargo los hijos o que está imposibilitado de acceder a una vivienda en forma inmediata, no pudiendo exceder el plazo de atribución más de dos años. En estos casos, el Juez puede establecer una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor de la persona a quien no se le atribuyó la vivienda. Si el inmueble es alquilado, el conviviente no locatario a quien se le atribuyó la vivienda, tiene derecho de quedarse allí hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías constituidas.
Aparece la figura del progenitor afín, que es quien no siendo progenitor biológico de una persona menor de edad vive con ella por estar unido en convivencia o matrimonio con su madre o padre. En estos casos, el progenitor afín debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro. Tiene una obligación alimentaria subsidiaria con relación al niño o adolecente, que cesa con la ruptura de la convivencia o matrimonio. No obstante, si la ruptura ocasiona un grave daño al niño y el progenitor afín asumió el sustento del mismo durante la vida en común, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio.
En la faz patrimonial propiamente dicha, las disposiciones referentes a la responsabilidad civil receptan una función preventiva que implica la posibilidad de acudir a este régimen ante un potencial daño o para atenuar o limitar los efectos de un daño que se está produciendo. Se abre el espectro para la reparación de los perjuicios ampliando el concepto de daño, no sólo en la faz patrimonial sino en el plano moral afectivo o psíquico.

Ley de Defensa del Consumidor
El Código introduce regulaciones generales sobre el contrato de consumo y aduna pautas interpretativas a favor de los consumidores. De todas maneras aclaramos que la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240 y sus modif.) que rige desde el año 1994 en nuestro país con una finalidad proteccionista de consumidores y usuarios de servicios, no ha sido derogada, por el contrario se encuentra plenamente vigente, sirviendo la misma como una norma complementaria que atraviesa transversalmente las nuevas regulaciones previstas en el plano de los derechos del consumidor en nuevo Código Civil y Comercial cumpliendo una función integradora.
Se regula una serie de contratos civiles y comerciales, alguno de los cuales no tenían una legislación específica o bien no se encontraban minuciosamente reglamentados, no obstante vale decir en este punto que las realidades contractuales van variando en razón de la voluntad de los contratantes, pues el contrato es fruto de las oscilaciones negociales, las cuales se van adecuando a las necesidades del mercado.
Se legislan nuevas formas de dominio, tales como los cementerios privados, tiempos compartidos, y conjuntos inmobiliarios, asimismo se producen cambios en materia del régimen de prehorizontalidad.

Conclusiones
En ajustada síntesis he reseñado los cambios sustanciales. Entiendo, que el paso del tiempo implicará para la ciudadanía de Comodoro Rivadavia en particular y la del país en general, el contacto directo, y el avenimiento plausible a estos nuevos cambios que desde el ámbito académico venimos criticando o laureando desde hace tiempo, pero que para el pueblo, -último intérprete de ellos-, tendrá sus repercusiones asequibles y realizables a partir de ahora, donde sí, -en concreto-, se analizarán sus aciertos o defectos.
Comienza a transitar la hora de la verdad, el momento culmine y punto de inflexión de tantas postulaciones y afirmaciones ensayadas sobre la nueva legislación, es a partir de las 00 hs del 1 de agosto que el pueblo argentino se encuentra inmiscuido en un nuevo régimen normativo que recoge instituciones modernas con anheladas y especuladas aplicaciones prácticas, pero que serán sus receptores (los ciudadanos) quienes en los casos concretos lo juzguen, porque en definitiva, una ley debe medirse no solo en razón de su finalidad sino también, -y creemos que principalmente-, en relación a las bondades y acrecencias que le ha aportado a sus destinatarios finales: el pueblo.

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